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Constitucional
TEMAS Y COMENTARIOS.
Sobre:
Las bases constitucionales de obligatoriedad de las
sentencias de constitucionalidad proferidas con efecto
erga omnes por la corte constitucional, al declarar
exequible o inexequible una ley. Ampliado y actualizado
a 08.03.07.
1. Actuar en sentido contrario al establecido
en las sentencias de constitucionalidad dictadas por
la Corte Constitucional, viola el preámbulo y
los artículos 4°, 6°, 13, 29, 229, 230,
234, 235, 237,241 y 243 de la Constitución por
lo siguiente:
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Sobre la obligatoriedad de las sentencias
de constitucionalidad proferidas con efecto erga omnes por
la corte constitucional, al declarar exequible o inexequible
una ley, sea lo primero dejar bien claro que, la norma de
mayor jerarquía que existe en Colombia -La Constitución
Política-, expresamente determinó en su artículo
230 que, los jueces, en sus providencias, únicamente
están sometidos al imperio de la ley. El texto del
artículo es el siguiente:
“ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias,
sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios
generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares
de la actividad judicial.” (El subrayado destacado en
color, no es del texto original).
Visto el mandato del artículo 230
de la Constitución, la pregunta conducente y pertinente
es: ¿Cuál es la ley a cuyo imperio tienen que
estar sometidos los jueces, en sus providencias?
La respuesta la tiene el Código Superior
el cual en su artículo 4° determinó que,
LA CONSTITUCIÓN ES NORMA DE NORMAS, y que sus disposiciones
prevalecerán y se aplicarán sobre cualquier
ley de la República de Colombia. El texto del artículo
es el siguiente:
“ARTICULO 4o. La Constitución
es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre
la Constitución y la ley u otra norma jurídica,
se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Es deber de los nacionales y de los extranjeros
en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar
y obedecer a las autoridades.” (El subrayado destacado
en color, no es del texto original).
El tenor literal del anterior artículo,
es demasiado claro al precisar que, la Constitución,
como norma de normas, tiene suprema fuerza normativa y al
determinar cual es la única norma que hay que obedecer
por encima de todos los demás códigos y por
lo tanto, a la que tienen que estar sometidos los jueces,
en sus providencias; entonces, miremos si la Constitución
impone a los jueces la obligación de cumplir las sentencias
de constitucionalidad que con efecto erga omnes profiere la
Corte Constitucional.
Pues bien: La Constitución en el
primer inciso de su artículo 241 dice que la guarda
de la supremacía de la Constitución definida
como NORMA DE NORMAS en su artículo 4°, se le confía
a la Corte Constitucional y es ella, la única competente
para DECIDIR conforme -entre otros- a los numerales 1 a 8
del mencionado artículo 241.
Como puede verse, la NORMA DE NORMAS, determina
expresamente la competencia exclusiva de la Corte Constitucional
para decidir con efectos de obligatorio cumplimiento para
todos los demás jueces de la República de Colombia,
como se aplica o se deja de aplicar una ley sin incurrir en
desacato de una sentencia de constitucionalidad.
La Constitución además de
lo anterior y para garantizar que se respeten y obedezcan
sus normas, en el artículo 243, le da a los fallos
de constitucionalidad de la Corte Constitucional efectos de
cosa juzgada constitucional y prohíbe a todas las autoridades
reproducir el contenido material del ACTO JURÍDICO
declarado inexequible por razones de fondo y en el artículo
6° hace responsables a los servidores públicos
por infringir la Constitución y las leyes, por omisión
o extralimitación en el ejercicio de sus funciones,
todo lo cual se desarrolla en el código penal y el
estatuto anticorrupción como delitos que se tipifican
según el tipo de infracción.
De las normas superiores queda claro que,
la fuerza obligatoria de las sentencias de constitucionalidad
bien sean de exequibilidad o inexequibilidad emanan de la
supremacía de la Constitución que como NORMA
DE NORMAS impone su autoridad por encima de la decisión
de cualquier juez, incluyendo los magistrados de las cortes
de mayor jerarquía, teniendo en cuenta que, por competencia,
es la Corte Constitucional la llamada a velar por la guarda
de la integridad de la Constitución y en cumplimiento
de esa función, le corresponde materializar la obligatoriedad
de sus sentencias, las cuales constitucionalmente se encuentran
blindadas mediante la superioridad jerárquica que les
otorga la protección y guarda del orden constitucional
que le ha sido confiado a la Corte Constitucional.
Los apartes de los artículos 241
y 243 de la Constitución citados, dicen lo siguiente:
“ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía
la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución,
en los estrictos y precisos términos de este artículo.
Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (El
subrayado destacado en color, no es del texto original).
(...)
“ARTICULO 243. Los fallos que la Corte
dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito
a cosa juzgada constitucional.
Ninguna autoridad podrá reproducir
el contenido material del acto jurídico declarado inexequible
por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones
que sirvieron para hacer la confrontación entre la
norma ordinaria y la Constitución.”. (El subrayado
destacado en color, no es del texto original).
2. la Corte Constitucional al pronunciarse
sobre algunos apartes del numeral 2° del artículo
48 de Ley 270 de 1996, en la Sentencia C-037 de 5.02.1996,
aclaró:
Que, de acuerdo al artículo 241 C.P.,
la labor de la Corte Constitucional, está encaminada
a guardar la supremacía y la integridad de la Carta
y por lo tanto, ella es la responsable de interpretarla con
autoridad y de definir los alcances de los preceptos contenidos
en la Ley Fundamental.
Que, las sentencias de constitucionalidad
de la Corte Constitucional tienen efecto erga omnes y no simplemente
inter partes y que todos los operadores jurídicos de
la República quedan obligados por el efecto de la cosa
juzgada material de sus sentencias.
Que, algunos apartes de las sentencias de
constitucionalidad tienen fuerza de cosa juzgada material
en forma explícita y otros en forma implícita.
Que, goza de cosa juzgada explícita
la parte resolutiva de las sentencias, por expresa disposición
del artículo 243 de la Constitución.
Que, goza de cosa juzgada implícita
los conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de
sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que
no se pueda entender éste sin la alusión a aquéllos.
Que, los fundamentos contenidos en las sentencias
de la Corte Constitucional que guarden relación directa
con la parte resolutiva, así como los que la Corporación
misma indique, son también obligatorios y, en esas
condiciones, deben ser observados por las autoridades y corrigen
la jurisprudencia.
Que, quien aplica la Constitución
aplica la ley, en su expresión más primigenia
y genuina.
Que, si las normas que van a aplicarse han
sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo
deben aplicarse.
Que, los conceptos consignados en la parte
motiva que guarden una relación estrecha, directa e
inescindible con la parte resolutiva; tiene fuerza vinculante.
Que, aquella parte de la argumentación
que se considere absolutamente básica, necesaria e
indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva
de las sentencias y que incida directamente en ella, también
son de obligatorio cumplimiento.
Que, el principio de independencia judicial,
tiene que armonizarse con el principio de igualdad en la aplicación
del derecho, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de
incurrir en arbitrariedad.
Que, la jurisprudencia de los altos órganos
jurisdiccionales, por medio de la unificación doctrinal,
persigue la realización del principio de igualdad.
Que, en cuanto a las sentencias de revisión
de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido
y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio
auxiliar de la actividad de los jueces, pero si éstos
deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada
en ellas, deberán justificar de manera suficiente y
adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir
el principio de igualdad.
3. No se puede restringir el efecto de las
sentencias de constitucionalidad sin violar el preámbulo
de la Constitución en cuanto este consagra que la Constitución
Política de Colombia tiene como uno de sus fines, asegurar
a las personas la Justicia dentro de un marco jurídico
participativo.
Restringir el cumplimiento de las sentencias
de constitucionalidad únicamente a su parte resolutiva,
permitiendo a las autoridades el desconocimiento de su parte
motiva y en muchos casos aquellas de constitucionalidad modulada
o condicionada, permite el incumplimiento de la obligación
para las cuales han sido instituidas como uno de los fines
esenciales del Estado, con violación del artículo
2° de la Constitución.
Es mandato constitucional el que las autoridades
están obligadas a aplicar las sentencias de constitucionalidad
y para garantizar -entre otros- el derecho a la contradicción
y al debido proceso; por ello y muchas razone más,
dicha obligación no se puede eximir por una norma de
inferior jerarquía a la Constitución.
4. La Corte Constitucional en la Sentencia
T-01 de 14.01.99, la cual en el punto que nos ocupa fue ratificada
por la Sentencia T-800 de 19.10.99, se precisó que,
“…una interpretación constitucional diferente
a la establecida por la Corte Constitucional, además
de ser equivocada y adversa a los trabajadores públicos,
constituye una interpretación errónea que tipifica
una indiscutible VÍA DE HECHO por violación
de los artículos 2°, 4°, 6°, 13, 23, 29,
53, 208, 228 y 229 de la Constitución de Colombia.”.
Al respecto la Corte ha sostenido que, cuando
las decisiones de los jueces entran en abierta incompatibilidad
con las normas constitucionales aplicables al caso, no merecen
el calificativo de “providencias”, pues a pesar
de su apariencia, contienen en el fondo una inadmisible transgresión
de valores, principios y reglas de nivel constitucional y
que, el Juez no puede escoger, por cuanto ya la Constitución
de manera imperativa y prevalente, ha escogido por él,
que, proceder el Juez de manera contraria, es una transgresión
a la regla constitucional que constituye una VÍA DE
HECHO e implica desconocimiento flagrante el debido proceso
consagrado en el artículo 29 de la Constitución
Política.
Téngase en cuenta que, uno de los
Principios Fundamentales del Derecho es que, no se puede obligar
mediante decisiones judiciales a quien la ley no obliga previamente,
el cual no es aplicable en este caso en razón a que,
es la LEY DE LEYES la que está obligando previamente
a que los jueces le den cumplimiento a las sentencias de constitucionalidad,
pues actuar en forma contraria a lo juzgado por la Corte Constitucional
en materia de constitucionalidad, es un erróneo entendimiento
y aplicación de la Constitución por las personas
naturales, la administración o los jueces.
Si la Constitución es la que obliga
a cumplir, cualquier incumplimiento es inconstitucional en
cuanto permite a los jueces desviarse de su obligación
de darle cumplimiento a los fallos de constitucionalidad en
su integridad.
5. Permitir a los jueces desconocer los
derechos constitucionales reconocidos en la parte motiva de
las sentencias de constitucionalidad; es pretender validar
actos con efectos jurídicos contrarios a la Constitución,
los cuales al ser objeto de reclamación mediante tutela,
los defienden afirmando que tales decisiones se encuentran
“¿consolidadas?” y amparadas por principios
como el de la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
6. Aceptar la defensa de tales desacatos,
es aceptar la modificación de la Constitución
mediante providencias judiciales que violan los derechos a
la igualdad ante la ley, defensa, debido proceso y de acceso
a la Administración de Justicia entre otros.
7. No puede ser constitucional una providencia
que legalice la omisión de los jueces en su obligación
de cumplir las sentencias de constitucionalidad, para ponerlos
en una mejor situación que si hubieran cumplido con
su deber, pues ello está prohibido y genera responsabilidad
de acuerdo a los artículos 6° y 90 de la Constitución;
en otras palabras, conlleva para la administración
y sus funcionarios la correspondiente responsabilidad penal,
disciplinaria y administrativa.
8. Todas las personas por mandato de la
Constitución estamos obligados a cumplir las sentencias
de constitucionalidad, y no se puede mediante figuras extrañas
pretender exonerar a los jueces de tal obligación,
pues sería desconocer que la Corte Constitucional es
el máximo interprete de la norma superior y, por consiguiente,
tiene la facultad para interpretar la ley en las sentencias
de tutela y de constitucionalidad condicionada, tal y como
ella, lo ha advertido en sus sentencias C-486 de 1993, C-426
de 2001, C-569 de 2004 y SU-1219 de 2001.
Se viola el artículo 243 de la Constitución,
al permitir que los jueces desconozcan la competencia de la
Corte Constitucional para interpretar y fijar el sentido constitucional
autorizado en las sentencias de tutela y de constitucionalidad,
pues no se puede desconocer que dichas sentencias tienen efecto
vinculante para todos los jueces de la República, al
igual que los precedentes de la Corte Constitucional cuando
se trata de interpretar normas constitucionales.
Se viola el artículo 243 de la Carta,
también es por desconocer la cosa juzgada constitucional
que se plasmó en la sentencia C-037 de 1996.
9. Se violan los artículos 4º,
229 y 241 superiores, en la medida en que, se desconoce la
potestad de la Corte Constitucional de interpretar la ley
y fijar su sentido autorizado cuando profiere sentencias condicionadas
entre otras, lo cual es una facultad atribuida a la Corte
Constitucional por la Constitución para que en ejercicio
de sus competencias, interprete la ley.
Recuérdese que en la parte motiva
de la sentencia C-037 de 1996 la Corte dijo que la exequibilidad
se condicionaría al “entendido de que la interpretación
que por vía de autoridad hace la Corte Constitucional,
tiene carácter obligatorio general”.
También en la sentencia C-037 de
1996, se dijo que tienen “fuerza vinculante los conceptos
consignados en esta parte que guarden una relación
estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva;
en otras palabras, aquella parte de la argumentación
que se considere absolutamente básica, necesaria e
indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva
de las sentencias y que incida directamente en ella (…)
“…las autoridades y los particulares están
obligados a acatar los postulados vinculantes de la parte
motiva de las sentencias de constitucionalidad, en aquellos
aspectos determinantes de la decisión que sustenten
la parte resolutiva de tales providencias, así como
frente a los fundamentos “que la misma Corte indique”.(C-131/93).
Por lo anterior, se ve claramente que, no
tiene ningún asidero constitucional las acciones que
pretenden desconocer la facultad que tiene la Corte Constitucional
para interpretar la ley sometida al control de constitucionalidad.
10. Si de acuerdo a la reiterada jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia, las decisiones abiertamente
ilegales no atan ni al juez ni a las partes, con mayor razón
si esas decisiones son abiertamente inconstitucionales, pues
frente a un acto proferido con evidente violación de
la Constitución y particularmente en cuanto al debido
proceso y derecho de defensa, jamás podrá aceptarse
que con tal decisión se consolide una situación
jurídica o se adquiera un derecho.
Si cuando se profiere el acto administrativo
o judicial, con base en una norma cuya constitucionalidad
se cuestiona y todavía no existe una sentencia de inexequibilidad,
el funcionario, debe inaplicar las disposiciones que resultan
contrarias a la Carta Política, con base en el artículo
4° de la Constitución Política y si no lo
hace, dicho acto es anulable, por vulnerar normas de carácter
superior.
El acto administrativo o judicial es anulable,
por no haberse inaplicado las normas contrarias al código
superior, que sirvieron de supuesto jurídico, lo que
implica producir un acto preñado de inconstitucionalidad
y si no es posible considerarlo inexistente, ni nulo de pleno
derecho, sí es anulable con base en la sentencia de
inexequibilidad recaída sobre las normas que le sirvieron
de fundamento; pues dicha sentencia de inexequibilidad, conlleva
indefectiblemente la pérdida de fuerza ejecutoria de
las decisiones que con fundamento en las normas declaradas
inexequibles se hayan proferido. Desde mi punto de vista no
se trata de una inconstitucionalidad sobreviniente debido
a que, la inconstitucionalidad ya existía, lo que sobreviene
es la inexequibilidad y como consecuencia la certeza de la
nulidad del acto por inconstitucional; puesto que, declarada
la inexequibilidad, desaparece el fundamento de derecho de
la decisión y se produce la pérdida de su fuerza
vinculante.
Si bien la declaratoria de inexequibilidad
tiene efectos hacia el futuro, ello no impide solicitar la
nulidad de un acto cuya inconstitucionalidad se reclamó
a tiempo y el juez desconoció el mandato del artículo
4° de la Constitución, pues no se pueden adquirir
derechos o hablar de situaciones consolidadas, si se basan
en omisiones de los ordenes constitucionales; por cuanto,
es manifiesto que desde su origen, el acto nace viciado de
inconstitucionalidad, con mayor razón cuando se está
frente a una situación jurídica que se encontraba
en curso a la fecha de la declaratoria de inexequibilidad
de las disposiciones que sirvieron de sustento al acto que
afectó la situación del actor.
Lo anterior sin dejar de tener en cuenta
que, las sentencias de inexequibilidad tienen efectos erga
omnes, es decir, fuerza obligatoria frente a todos, incluidos
quienes no fueron parte en la acción de inconstitucionalidad
y conforme al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, la
regla general de que estos rigen hacia el futuro (ex tunc),
salvo que la misma determine lo contrario, esto es, con efectos
ex nunc; pero tampoco se puede desconocer que las decisiones
judiciales únicamente son legítimas, cuando
se hayan respetado los derechos constitucionales de defensa
y debido proceso, pues ninguna nulidad se podrá considerar
saneada, si existe violación del derecho de defensa.
Los actos inconstitucionales, no pueden
tener fuerza aplicativa por su falta de eficacia jurídica
al ir en contra de los derechos fundamentales garantizados
por la Constitución.
Si un juez decide con base en una interpretación
propia, pero distinta a la expresada por la Corte Constitucional
en una sentencia que la haya declarando la inexequible; tenemos
que, la interpretación del juez, es inconstitucional
y dicha inconstitucionalidad al ser reclamada obliga al juez
a decretar la nulidad de su inconstitucional interpretación,
la cual por efecto del pronunciamiento de la Corte Constitucional,
queda desvirtuada y desaparece del ordenamiento jurídico;
dicha nulidad, aunque parezca contraponerse a una situación
consolidada, la realidad es que, dicha situación inconstitucional
no puede considerarse consolidada plenamente y mucho menos
para aquellas situaciones jurídicas en curso.
Considerarlo en sentido contrario permite
violar los artículos 6°, 29 y 243, al permitir
consolidar actos inconstitucionales, que en general violarían
además los artículos 83 a 94 en cuanto se desconocería
la observancia que imponen de sus preceptos en todos los campos,
mediante el imperativo reconocimiento del orden jurídico
constitucional en todas las cuestiones de la vida nacional
y también se desconocería el artículo
de la Constitución 228 en cuanto a la prevalencia del
derecho sustancial, el 229 por impedir el acceso a la administración
de justicia al impedir la reclamación de nulidad y
el 230 en la medida que habría falta de sometimiento
al imperio de la LEY DE LEYES.
11. Reitero que, es la Corte Constitucional
la que tiene la competencia para interpretar la ley con carácter
obligatorio y vinculante por mandato de los artículos
241 y 243 de la Constitución.
Para apoyar los argumentos expuestos, permítanme
destacar las precisiones que hizo la Corte Constitucional
sobre la obligatoriedad de la parte motiva de los fallos de
constitucionalidad, en la Sentencia C-820 de 04.10.06, así:
“…la Constitución es
ahora la norma superior cuya aplicación directa e interpretación
obligatoria irradia todo el ordenamiento jurídico,
pues en el Estado constitucional las normas superiores no
requieren de la ley para ser aplicadas sino que se exigen
y superponen. …”
”…el artículo 4º
de la Carta también es claro en señalar que
la Constitución no es una norma igual a las demás,
no sólo por su carácter superior y prevalente,
sino por su contenido material que incluye un conjunto de
disposiciones axiológicas y un orden de principios
con vocación de desarrollo legal y judicial, cuya interpretación
y aplicación difícilmente puede efectuarse mediante
la utilización del silogismo. Por esta razón
y, en especial, si se tiene en cuenta la dificultad de la
interpretación constitucional, dada la “textura
abierta” de estas normas, la ambigüedad natural
del lenguaje y, en especial, de normas diseñadas en
forma indeterminada para garantizar la estabilidad jurídica
y la vocación de proyección en el tiempo de
las normas constitucionales, el artículo 241 de la
misma Carta encargó a la Corte Constitucional la tarea
de preservar su integridad y supremacía sobre la base
de la seguridad jurídica, la justicia material, el
respeto por el principio democrático y la igualdad
de trato jurídico (preámbulo, artículos
1º y 13º superiores).”
”(…)
”…la Corte Constitucional (…)
debe fijar la interpretación legal que resulta autorizada
constitucionalmente, esto es, señala la forma cómo
debe interpretarse la ley y cómo no debe hacerse.”
”En tal virtud, existen algunas circunstancias
en las que la Corte Constitucional debe señalar la
interpretación obligatoria de la ley. Esto se realiza,
entre otras, mediante las sentencias interpretativas y aditivas,
en las cuales se busca armonizar los principios de supremacía
de la Constitución y democrático o de conservación
del derecho que pueden resultar en tensión cuando una
disposición puede interpretarse de varias formas, una
de las cuales resulta contraria a la Constitución y
otras conforme a ella, o cuando el texto legal acusado presenta
vacíos normativos que, tal y como se encuentra, sería
inconstitucional.
Así, en relación con las sentencias
de constitucionalidad condicionada, la Corte Constitucional
ha dejado en claro que si una "disposición legal
admite varias interpretaciones, de las cuales algunas violan
la Carta pero otras se adecuan a ella, entonces corresponde
a la Corte proferir una constitucionalidad condicionada o
sentencia interpretativa que establezca cuáles sentidos
de la disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento
jurídico y cuáles no son legítimas constitucionalmente.
En este caso, la Corte analiza la disposición acusada
como una proposición normativa compleja que está
integrada por otras proposiciones normativas simples, de las
cuáles algunas, individualmente, no son admisibles,
por lo cual ellas son retiradas del ordenamiento”[1].
De hecho, se entiende este tipo de sentencias como una necesidad
para el juez constitucional que no puede adoptar una decisión
de exequibilidad pura y simple porque desconocería
su función de salvaguardar la integridad de la Constitución,
en tanto que estaría admitiendo la permanencia en el
ordenamiento jurídico de leyes que admiten interpretaciones
contrarias a la Carta. Pero, tampoco puede adoptar una decisión
de inexequibilidad porque afectaría el principio democrático
que exige la aplicación de los principios de conservación
del derecho e in dubio pro legislatoris, con lo cual también
se afectaría la supremacía e integridad de la
Constitución.
”(…
”…la labor de esta Corporación
surge del proceso judicial y de la aplicación de normas
jurídicas que resultan obligatorias y vinculantes para
todas las autoridades, inclusive, obviamente, para la propia
Corte. Entonces, mientras el fundamento de la decisión
legislativa es la conveniencia y la oportunidad política,
el de la decisión judicial es el proceso y la norma
jurídica que impone su cumplimiento en forma preferente
y obligatoria.
”(…)
”… la Constitución es
una verdadera realidad normativa que, como tal, vincula y
obliga a todas las autoridades a regirse y desarrollar sus
postulados humanistas y su fundamento axiológico que
rige la legitimidad del Estado Social de Derecho, corresponde
a la Corte Constitucional interpretar la ley, que es sometida
a su análisis, conforme a la Constitución y
de manera general para que todos los operadores jurídicos
se adecúen a ella.
”(…).
”….Las sentencias de la Corte
Constitucional que señalan la interpretación
constitucionalmente autorizada de la ley, es obligatoria y
resulta vinculante de manera general. No obstante, el artículo
25 del Código Civil no hace referencia a dicha interpretación,
por lo que, en esa disposición, se constata la existencia
de un vacío normativo que desconoce los artículos
241 y 243 de la Constitución. En tal virtud, esa omisión
relativa autoriza a la Corte para que integre la norma y declare
la exequibilidad condicionada de esa disposición, en
el sentido de entender que la interpretación constitucional
que de la ley oscura hace la Corte Constitucional, tiene carácter
obligatorio y general.(...).”. (Los subrayados destacados
en color, no corresponden al texto original).
12. CONCLUSIÓN:
Estimo que, pretender desconocer las sentencias
de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional,
además de crear la posibilidad de incurrir en uno o
varios delitos, puede generar otro tipo de responsabilidades
con consecuencias económicas por los perjuicios que
se causen a los particulares, con las acciones u omisiones
de los jueces al desconocer las interpretaciones que con autoridad
se haga de la Constitución por parte de la Corte Constitucional
en sus fallos.
________________________________________
[1] Sentencia C-496 de 1994. En este sentido, son múltiples
las providencias que explican las razones para proferir este
tipo de decisiones, entre otras, pueden consultarse las sentencias
C-1299 de 2005, C-923 de 2005, C-928 de 2005, C-128 de 2002,
C-333 de 2001, C-477 de 2001 y C-505 de 2001.
Por: Abogado José Libardo
López Montes
Abogado orientador de negocios jurídico-empresariales
jllm@une.net.co
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