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Requisitos Generales
REQUISITOS GENERALES
DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA DECISIONES O PROVIDENCIAS JUDICIALES. LA AUTONOMÍA
DE LOS JUECES PARA ADOPTAR SUS DECISIONES Y EL DERECHO
A LA IGUALDAD EN EL PROCESO. DEMOSTRACIÓN PLENA
DE LAS CAUSALES ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN
DE TUTELA. DEMOSTRACIÓN DE LA VIOLACIÓN
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS POR LA DECISIÓN
JUDICIAL ATACADA DERECHO. AL DEBIDO PROCESO Y LA IGUALDAD
DERIVADO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO.
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Sobre estos aspectos la Corte Constitucional
mediante Sentencia T-687 de 31.08.2007, M. P.: Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO, dijo:
“3. Reiteración de jurisprudencia
sobre las reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra decisiones
judiciales.
Mediante la sentencia C-590 de 2005, la Corte
Constitucional sistematizó una importante sucesión
de pronunciamientos y las discusiones más relevantes
que se han presentado desde sus primeros fallos en torno al
tema, exponiendo de manera detallada las razones de orden
constitucional que permiten la procedencia excepcional de
la tutela contra providencias judiciales, así como
los requisitos generales de procedencia de esta acción.
En la referida sentencia, la Sala Plena de
la Corporación consolidó una extensa línea
jurisprudencial en la que se ha reconocido de manera expresa
y detallada la doctrina sobre los presupuestos de procedibilidad
excepcional de la tutela contra providencias judiciales, mediante
la cual han venido sistematizándose las reglas sobre
los presupuestos generales y especiales de procedibilidad.
En primer lugar, ha sostenido la Corte que
el artículo 86 de la Constitución ampara la
posibilidad de la procedencia excepcional de la acción
de tutela contra providencias judiciales al instaurarla como
un medio para la protección de los derechos constitucionales
fundamentales “cuando quiera éstos resulten vulnerados
o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública”.
De acuerdo con la línea jurisprudencial
reafirmada en la referida sentencia C-590/05, los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión
que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-
de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito
de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto
en un término razonable y proporcionado a partir del
hecho que originó la vulneración. d. Cuando
se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales
de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto
los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida.
Adicionalmente a la concurrencia de los requisitos
generales, para que proceda una acción de tutela contra
una sentencia judicial es necesario tener plenamente demostrado
que se presenta al menos una de las causales especiales de
procedibilidad, consistentes en que la providencia atacada
presenta uno de los siguientes vicios o defectos:
a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el
juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación
del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que
se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales
o que presentan una evidente y grosera contradicción
entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido,
que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima
de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales. f. Decisión sin motivación, que
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos
de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis
que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario
aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En
estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar
la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación
directa de la Constitución.
No obstante, la Corte Constitucional ha afirmado
que la aplicación de esta doctrina constitucional tiene
carácter eminentemente excepcional en virtud del principio
de independencia de la administración de justicia y
del carácter residual de la acción de tutela,
razón por la cual las causales de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales
deben manifestarse en forma evidente y tener la capacidad
para desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial
objeto de cuestionamiento.
Teniendo como referente la jurisprudencia
expuesta en relación con la procedencia excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales,
la Sala examinará si en el caso que será objeto
de decisión concurren los presupuestos generales y,
adicionalmente, las causales específicas de procedibilidad
de la acción de tutela invocadas por el accionante.
Para la determinación de éste último
aspecto es necesario referir a la jurisprudencia de la Corte
referente a la autonomía interpretativa, los precedentes
judiciales y el principio de igualdad.
4. Autonomía interpretativa y precedentes
judiciales
Las relaciones entre la autonomía
interpretativa de los jueces y la aplicación de los
precedentes judiciales han sido examinadas en numerosas oportunidades
por la Corte Constitucional para afirmar que por la expresa
disposición del artículo 230 constitucional
es claro que los jueces sólo están sometidos
al imperio de la ley y que, por tanto, los operadores jurídicos
no están obligados a fallar necesariamente en la misma
forma a como lo han hecho en casos anteriores .
A pesar de este principio con suficiente
sustento constitucional y legal, ha dicho la Corte que cuando
se producen fallos contradictorios emanados de una misma autoridad
judicial frente a hechos semejantes, sin el suficiente discernimiento
que permita a las partes y a la comunidad jurídica
vinculada entender la razón de esa diferenciación,
se presenta una tensión entre el principio de autonomía
judicial consagrado en el artículo 230 de la Constitución,
y el principio de igualdad del artículo 13 de la misma,
que exige una armonización de sus contenidos constitucionales
.
Adicionalmente ha indicado la Corte que el
artículo 229 de la Constitución debe ser concordado
con el artículo 13 de la misma, de tal manera que el
derecho de acceder igualitariamente ante los jueces, debe
ser concebido no solamente como la idéntica oportunidad
de ingresar a los estrados judiciales sino también
como la posibilidad de recibir idéntico tratamiento
por parte de estas autoridades y de los tribunales, ante situaciones
similares .
En reciente decisión, la Corte Constitucional
señaló que “la contradicción en
sede judicial, no puede ser considerado un asunto fútil
o intrascendente, se trata en realidad de una circunstancia
grave para una comunidad interesada en asegurar que las decisiones
judiciales se basen en una interpretación uniforme
y consistente del ordenamiento jurídico ; en garantizar
la coherencia del sistema y la seguridad jurídica;
y en favorecer el respeto a los principios de confianza legítima
(artículo 84 C.P.), e igualdad en la aplicación
de la ley (artículo 13 C.P.) . De allí que,
tal como lo ha reconocido la Corte, “sentencias contradictorias
de las autoridades judiciales en circunstancias en que aparentemente
debería darse un trato igualitario, generan indefinición
en elementos del ordenamiento y favorecen la contradicción
o el desconocimiento del derecho a la igualdad de los asociados”
.
Adicionalmente sostuvo la Corte que, con
el propósito de armonizar el principio constitucional
que exige un trato igualitario en los estrados judiciales
para todos los asociados, con la autonomía interpretativa
del juez, protegida también por la Constitución,
la jurisprudencia ha establecido algunos criterios:
(i) La interpretación en sí
misma no es objeto del control constitucional. En primer lugar
ha reconocido que las providencias que versan sobre la interpretación
y aplicación del derecho no pueden, en principio, ser
objeto de control constitucional en sí mismas por vía
de tutela, si en ellas no se configura uno de los requisitos
de procedibilidad, producto de una actuación abiertamente
caprichosa frente al orden jurídico por parte de la
autoridad judicial, que genera la violación de derechos
fundamentales .
(ii) Los límites a la autonomía. Sin embargo,
también ha señalado que la autonomía
judicial que se protege, en materia de interpretación,
no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten
fijar un límite legítimo a la interpretación
judicial, en la medida en que orgánicamente establecen
premisas generales que no pueden ser libremente desechadas
por el fallado. Esos criterios objetivos son: a). El juez
de instancia está limitado por el precedente fijado
por su superior frente a la aplicación o interpretación
de una norma concreta; b) El tribunal de casación en
ejercicio de su función de unificación puede
revisar la interpretación propuesta por los juzgados
y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que
en principio será un elemento de unificación
de la interpretación normativa que se convierte precedente
a seguir . c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser
refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro
es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales,
sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia
o tribunal, bajo supuestos específico ; d) el precedente,
no es el único factor que restringe la autonomía
del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y
proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales
sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco
axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y
constitucional que compromete el ordenamiento jurídico
; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución
obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad
con la Constitución. El deber de interpretar de manera
que se garantice la efectividad de los principios, derechos
y deberes de la constitución, es entonces un límite,
si no el más importante, a la autonomía judicial.
. (NOTA de jllm: Cuando la Corte Constitucional acepta que,
“…la autonomía judicial que se protege,
en materia de interpretación, no es del todo absoluta…”;
está aceptando, un altísimo porcentaje de absolutismo
y es bien sabido que, el absolutismo –por lo menos en
Derecho- es la expresión de la arbitrariedad, figura
estudiada en el derecho comparado como un error grosero generador
de responsabilidad extracontractual.
(iii) Criterios para apartarse del precedente. Para proteger
el principio de igualdad, el juez en principio no puede apartarse
de sus pronunciamientos (precedentes), cuando el asunto a
resolver presenta características iguales o similares
a las que ha fallado anteriormente . Pero, ello no quiere
decir que los precedentes judiciales son inamovibles, es perfectamente
plausible para una autoridad judicial apartarse de decisiones
previas que involucren hechos similares, siempre y cuando
se sustenten debidamente las razones por las cuales el operador
se aparta o modifica una posición jurisprudencial anterior.
Complementariamente, la jurisprudencia constitucional
ha distinguido entre los precedentes horizontales y los verticales
para efectos de reconocer en cada caso concreto la vinculación
que tendría cada juez al mismo y por lo tanto, los
criterios de valoración que debe adoptar. En este sentido,
los horizontales se refieren a precedentes fijados por autoridades
judiciales de la misma jerarquía institucional y los
verticales, se refieren a precedentes de autoridades judiciales
con claras atribuciones superiores.
En relación con los precedentes horizontales
de los Tribunales, la Corte ha señalado que por tratarse
de órganos jerárquicamente superiores en el
nivel correspondiente, asumen igualmente la tarea de unificar
la jurisprudencia dentro de su respectiva jurisdicción.
Y que, en tal sentido, les son aplicables las reglas sobre
precedente y doctrina probable, en la medida en que para lograr
la igualdad de trato y la aplicación correcta del derecho,
la unificación de la jurisprudencia es indispensable
también a ese nivel .
Finalmente, dejando a salvo los argumentos
sobre la importancia del respeto del precedente, de la misma
manera la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad
que tanto los jueces, como los magistrados puedan apartarse
sabiamente del precedente de otra sala o de un pronunciamiento
establecido por si mismos, siempre y cuando (i) se refieran
al precedente anterior y (ii) ofrezcan argumentos razonables
suficientes para su abandono o cambio, en salvaguarda tanto
las exigencias de la igualdad y como las garantías
de independencia judicial exigidas. (Los subrayados destacados
en color, son de José libardo López Montes).
Como pueden leer, ahora las acciones de tutela
en contra de providencias judiciales, y frente al denominado
“CHOQUE DE TRENES”, por vía jurisprudencial
además de la caducidad le han puesto tantos requisitos
que a los recursos técnicos de casación, lo
cual en mi sentir, va en contra de los derechos de todos los
habitantes a quienes en Colombia se le violan sus derechos
fundamentales. Son tantos los requisitos técnicos,
que hacen nugatorio el derecho que otorga el artículo
86 de la Constitución a “Toda persona (…)
para reclamar (…) en todo momento y lugar, (…)
por sí misma (…) sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por
la acción u omisión de cualquier autoridad pública.”.
Téngase en cuenta que, cuando la Constitución
dice CULAQUIER AUTORIDAD PÚBLICA, no distingue a los
jueces que también lo son y que únicamente en
le inciso final del artículo 86, difiere la ley establecer
los casos de su procedencia contra particulares encargados
de la prestación de un servicio público o cuya
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo,
o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión. Por lo tanto, LOS
JUECES Y SUS DECISIONES NO ESTAN EXCLUÍDOS por la Constitución
Política de Colombia y mientras esté vigente,
ni la ley ni la jurisprudencia, pueden excluirlos.
Por: Abogado José Libardo
López Montes
Abogado orientador de negocios jurídico-empresariales
jllm@une.net.co y temasycomentarios@gmail.com
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